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La expropiación rogada

La expropiación rogada es una figura jurídica que tiene como objeto la adquisición de bienes raíces por parte de una entidad pública sin el consentimiento del propietario. Esta figura se aplica cuando el Estado requiere un bien para la realización de alguna obra de interés público o la adecuación de un bien para su uso público.

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¿Qué implicaciones tiene la expropiación rogada?

La Ley 9/2019, de 23 de Diciembre de 2020, de la Comunidad Valenciana no ha prorrogado la suspensión de los expedientes iniciados por ministerio de la ley que se encontraban suspendidos hasta el 31 de Diciembre de 2020.

Lo anterior supone que, el propietario de un suelo dotacional, en sus diferentes categorías, o de una reserva de aprovechamiento urbanístico pueda iniciar el expediente de expropiación para que el Ayuntamiento le pague el valor de su terreno, situación que, hasta la fecha, no podía darse al estar suspendido el plazo para presentar al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la valoración del terreno por parte del propietario, denominada hoja de aprecio, que iniciaba el procedimiento ante este Jurado y terminaba con una resolución fijando el valor del terreno.

Ha sido mucho tiempo el que ha permanecido suspendido este plazo a fin de proteger a los Ayuntamientos de este tipo de procedimientos que podían haberse resuelto adecuadamente si el Ayuntamiento hubiera gestionado las solicitudes de los propietarios solicitando la expropiación de sus terrenos dotacionales en lugar de dejar pasar los plazos sin hacer ningún tipo de gestión urbanística, a la vez que recurrían al legislador valenciano para que, a través del mecanismo de la suspensión de estos plazos, poder suspender el pago del justiprecio legítimo que corresponde a todo propietario que ha visto su terreno afectado a un destino público por una administración que, posteriormente, se niega a pagarle.

La solución, a nuestro juicio, no es suspender los plazos, lo que parece que haya entendido el legislador valenciano sino instar a los Ayuntamientos a que hagan auténtica gestión urbanística y, a través de la misma, den satisfacción a los propietarios de terrenos dotaciones o reservas de aprovechamiento.

Auguramos que, a tenor de la nueva redacción del artículo 104, apartado 9º de la LOTUP que ahora, en lugar de suspender la tramitación, se opta por el pago de los intereses legales hasta cinco años desde la declaración de imposibilidad de dar cumplimiento a todo lo previsto en este artículo. En otras palabras, si antes para que el propietario obtuviera el pago del valor de su terreno tenía que esperar unos siete años, con la nueva redacción la espera puede prolongarse hasta doce años, lo cual se antoja inadmisible.

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