Responsabilidad de la Administración Autonómica ante la suspensión de los procedimientos de expropiación rogada

Concierte una Cita

O llámenos: +34 964 53 17 76

      La expropiación por ministerio de la ley o expropiación rogada constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe obligar a la administración a expropiar.

           Recordemos que su finalidad es evitar la indefensión de los propietarios que, como consecuencia del planeamiento urbanístico, quedan sin aprovechamiento alguno, facultándoles para forzar a la administración a que les expropie, impidiendo así que el derecho de propiedad quede vacío de contenido económico.

           Luego, si lo anterior es así, que lo es, las sucesivas suspensiones temporales llevadas a cabo por la administración autonómica valenciana han dejado vacío de contenido económico el propio derecho de propiedad de aquellos propietarios cuyos terrenos se han dejado al margen del proceso de edificación al ser catalogados como dotaciones públicas.

           Esta actuación desconoce el contenido esencial del derecho a la propiedad privada y a la herencia, recogido en el artículo 33 de la Constitución Española. Y si bien, la función social de estos derechos delimitará su contenido, nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, pero esta privación de derechos debe llevarse a cabo mediante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme refiere el apartado 3º del citado artículo 33 de la Constitución Española.

           Sin embargo, la administración autonómica valenciana ninguna indemnización ha establecido para todos aquellos propietarios afectados por las sucesivas suspensiones. Y la suspensión de estos plazos puede afectar de una forma esencial al valor de los bienes a expropiar por lo que, creemos que la Administración debería ser responsable de cualquier alteración significativa en el valor de los bienes sufrida en el período de suspensión del ejercicio de la expropiación rogada.