¿Ha cometido la Administración un delito contra la salud de los sanitarios?

Recientemente se ha escuchado mucho hablar de la posible responsabilidad penal de la Administración General del Estado debido a haber proporcionado medios a los trabajadores sanitarios tardíamente o haber entregado medios ineficaces.

Nos encontramos ante la posible comisión de un delito contra la salud de los trabajadores tipificado en los artículos 316 y 317 del Código Penal. El artículo 316 CP castiga a quienes estando legalmente obligados no faciliten medios a sus trabajadores para que desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física. Mientras que el artículo 317 CP se refiere a cuando se cometa por “imprudencia grave”.

Por tanto, no cabe duda de que cuando un empresario no proporciona los medios necesarios a sus trabajadores puede incurrir en el delito tipificado en los anteriores preceptos. Entonces, ¿puede ser la Administración responsable penalmente por los mismos hechos? La respuesta es sí, pues en el artículo 318 CP se establece que “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello”.

En los primeros meses de la pandemia pudimos comprobar como los profesionales sanitarios, entre otros trabajadores públicos, estuvieron expuestos a un mayor riesgo debido a la absoluta falta de medios o a la ineficacia de los mismos, pues incluso debieron utilizar instrumentos caseros como gafas de buceo para garantizar su seguridad, con lo cual hubo un elevado número de contagiados dentro de este sector de la población.

El Real Derecho 463/2020 de 14 de marzo por el que se acuerda el Estado de Alarma, atribuye la “superior dirección” al Presidente del Gobierno, al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior, Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y al Ministro de Sanidad. Además, en su artículo 12.1 añade que todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad.

Pero no solo atribuye responsabilidad en materia sanitaria a la Administración Central, sino que en el artículo 12.2 se establece que las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento.

Sin embargo, a pesar de tan clara evidencia de atribución de responsabilidad a las Administraciones, las querellas presentadas hasta la fecha están siendo inadmitidas, utilizando como argumento la dificultad de probar la culpabilidad en los casos de estructuras complejas y jerarquizadas.

La Ley de Salud Pública establece el deber de la Administración Central y las Administraciones Autonómicas de evitar la propagación y proteger a los ciudadanos, deber que se ha incumplido de forma flagrante pues se tomaron medidas tarde y mal, desobedeciendo las recomendaciones europeas no proveyéndose de material de protección hasta bien entrada la pandemia en nuestro país, aumentando así un mayor número de contagios y, cometiendo, claramente, un delito contra la salud de los trabajadores.