Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por contagio de coronavirus

En España cada día crece el número de sanitarios contagiados porCOVID-19 hasta alcanzar la cifra de casi 13.000 en toda España, siendo una de las causas de estas cifras los deficientes medios de protección con los que cuenta este colectivo. Para intentar obtener una solución a sus problemas, algunos sindicatos han instado acciones judiciales tendentes a que el Gobierno proporcione a los sanitarios los medios de protección recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), peticiones que han sido escuchadas por los Órganos judiciales de Madrid ,quienes adoptaron como medidas cautelosísimas la orden de que se proveyera al personal sanitario de estas medidas de seguridad en el desempeño de su trabajo en el plazo de 24 horas .

Carácter de la acción de responsabilidad patrimonial. 

 La nota esencial de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria es su carácter objetivo, lo que supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del «deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley».

Causas de exclusión de responsabilidad.

El sanitario, en principio tiene la obligación de asumir las consecuencias dañosas en el ejercicio de su actividad, por diversas razones, como:

 1º.- Cuando la lesión se causa con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate. Existe, por lo tanto, el incumplimiento de una norma en la actuación del sanitario. En estos casos, la lesión que sufre el sanitario pierde su ilicitud.

 2º.- Cuando la lesión viene derivada por la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado.

 3º.- Cuando existen circunstancias de justificación en el productor del daño, en la actuación de la Administración. Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando existe “la obligación jurídica de soportar el daño»

 4º.- Cuando existe «un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga» o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Obligación de asunción de riesgos por el personal sanitario. 

La cuestión es que determinados profesionales, entre ellos los sanitarios, en su más amplio sentido, deben asumir los riesgos propios de la profesión -el cual suele venir adecuadamente retribuido-. Riesgo que debe diferenciarse de la obligación de soportar un riesgo (daño)exorbitante a la misma, derivado, por ejemplo, de una inadecuada formación, el empleo de material defectuoso, la falta de material…etc.

 Sin embargo, ¿cuál es la solución cuando la administración, omite alguna de las medidas de seguridad a la que viene obligada a adoptar en garantía de la integridad física de sus trabajadores?

El contagio del personal sanitario por coronavirus podría entenderse que es un riesgo que debe soportar el propio funcionario. Dicho riesgo, atendida su condición de riesgo derivado de la actividad profesional suficientemente conocida, es un riesgo aceptado por el funcionario, por lo cual el daño no puede ser considerado antijurídico y desaparece, así, uno de los requisitos imprescindibles para que pueda hablar sede responsabilidad patrimonial de la Administración.

 Y es que, es cierto que el personal sanitario tiene la obligación de asumir los riesgos derivados del desempeño de su función, y entre ellas los posibles contagios de enfermedades. No obstante, la administración ha de proporcionar una adecuada formación, así como los medios de seguridad necesarios y adecuados para poder desarrollar su trabajo de un modo medianamente eficaz.