La Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia ha concedido a un cliente del despacho la exoneración del pasivo insatisfecho en la Sentencia nº 75/2026, desestimando la oposición formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social. La resolución resuelve una cuestión especialmente controvertida: cómo opera el artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal cuando el deudor arrastra una sanción administrativa muy grave de Seguridad Social pero la deuda está aplazada y al corriente del plan de pagos. La respuesta del juzgado: no procede la exclusión automática del beneficio.
Respuesta rápida
La Sentencia 75/2026 de la Sección de lo Mercantil de Murcia concede la exoneración del pasivo insatisfecho a un deudor sancionado por una infracción muy grave de Seguridad Social cuya deuda había sido aplazada y fraccionada por la propia Administración. El juzgado fija que una deuda aplazada y al corriente de pagos no es exigible en su totalidad y que aplicar la exclusión automática del artículo 487 TRLC en este escenario sería contrario al principio de proporcionalidad y a la finalidad del mecanismo de segunda oportunidad. La oposición de la TGSS queda íntegramente desestimada.
Ficha de la sentencia
- ■Resolución: Sentencia nº 75/2026 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia.
- ■Materia: exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) en el procedimiento especial de segunda oportunidad.
- ■Cuestión clave: alcance del artículo 487 TRLC cuando existe una sanción muy grave de Seguridad Social aplazada y en pago.
- ■Postura de la TGSS: la sanción firme impide automáticamente la exoneración mientras no se haya satisfecho íntegramente.
- ■Doctrina del juzgado: una deuda aplazada y al corriente de pagos no es exigible en su totalidad, por lo que la exclusión del 487 TRLC no opera de forma automática.
- ■Anclaje europeo: aplicar la exclusión rígida vulneraría el principio de proporcionalidad reconocido por la jurisprudencia del TJUE en la Directiva (UE) 2019/1023 de marcos de reestructuración y exoneración.
- ■Fallo: concede la exoneración del pasivo insatisfecho y desestima la oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social.
En este artículo
- Qué ha decidido la Sección de lo Mercantil de Murcia
- Qué dice el artículo 487 TRLC y por qué la TGSS pedía exclusión automática
- La clave del fallo: una deuda aplazada no es exigible en su totalidad
- Proporcionalidad y jurisprudencia del TJUE
- A quién afecta esta sentencia
- Cómo actuar si tienes una sanción de la TGSS y quieres acceder a la EPI
- Preguntas frecuentes
Qué ha decidido la Sección de lo Mercantil de Murcia
En la Sentencia 75/2026, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Murcia estima la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada por nuestro cliente y rechaza la oposición de la Tesorería General de la Seguridad Social. La TGSS sostenía que el deudor estaba excluido del beneficio por arrastrar una sanción firme por infracción muy grave en materia de Seguridad Social mientras no abonara íntegramente la responsabilidad derivada de esa sanción.
El juzgado se aparta de esa lectura automática y entra a examinar la situación real de la deuda: la sanción había sido aplazada y fraccionada por la propia Administración, y el deudor venía cumpliendo correctamente el calendario de pagos aprobado. Sobre esa base fáctica, concluye que la falta de pago íntegro en este momento no equivale al incumplimiento del requisito legal, porque la propia Administración ha modulado la exigibilidad de la deuda al concederle un aplazamiento.
La trascendencia práctica es directa: se abre la puerta a la exoneración del pasivo insatisfecho a deudores con sanciones administrativas firmes pero aplazadas, que hasta ahora se veían sistemáticamente expulsados del mecanismo de segunda oportunidad por una interpretación rígida del artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Qué dice el artículo 487 TRLC y por qué la TGSS pedía exclusión automática
El Texto Refundido de la Ley Concursal (RDLeg 1/2020), en la redacción dada por la Ley 16/2022 de reforma concursal, regula en su artículo 487 los supuestos en que el deudor de buena fe queda excluido del derecho a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Entre esos supuestos figura el haber sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, infracciones de Seguridad Social muy graves o infracciones del orden social muy graves, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera satisfecho íntegramente la responsabilidad derivada.
La Tesorería General de la Seguridad Social ha venido aplicando este precepto de forma estricta: si existe una sanción firme y no consta el pago íntegro, la consecuencia automática es la oposición a la exoneración. La interpretación es literal y, en apariencia, sólida. El problema es que, llevada al extremo, deja sin segunda oportunidad precisamente a los deudores cuya situación de insolvencia hace materialmente imposible el pago de una sola vez.
El callejón sin salida que crea la lectura literal
Si el deudor está en concurso porque no puede pagar, exigirle el pago íntegro de la sanción como condición para exonerarle es una contradicción en los términos. La interpretación rígida del 487 TRLC convierte la sanción en una causa de exclusión perpetua, contraria a la propia finalidad del mecanismo de segunda oportunidad: permitir que el deudor de buena fe pueda volver a empezar.
La clave del fallo: una deuda aplazada no es exigible en su totalidad
El razonamiento central de la sentencia gira en torno a un dato objetivo y verificable: la deuda derivada de la sanción ha sido aplazada y fraccionada por la propia Administración, y el deudor está cumpliendo el calendario de pagos. Cuando la Administración concede un aplazamiento, modifica la exigibilidad de la deuda. Hasta que no vence cada plazo, la suma correspondiente no es jurídicamente exigible.
A partir de ahí, el juzgado encadena tres conclusiones que son las que sostienen el fallo:
| Premisa | Consecuencia jurídica |
|---|---|
| La deuda está aplazada por la propia Administración. | No es actualmente exigible en su totalidad: solo lo es en los plazos vencidos. |
| El deudor cumple el calendario de pagos aprobado. | No hay incumplimiento imputable: la Administración cobra como pactó. |
| La falta de pago íntegro responde al propio aplazamiento, no a una conducta del deudor. | No puede operar como causa automática de exclusión del artículo 487 TRLC. |
El razonamiento del juzgado
No puede identificarse de forma automática la falta de pago íntegro con el incumplimiento del requisito del artículo 487 TRLC cuando la propia Administración ha aceptado fraccionar la deuda y el deudor está cumpliendo. Si así fuera, la concesión administrativa del aplazamiento se transformaría, paradójicamente, en una condena a quedar fuera de la segunda oportunidad.
Proporcionalidad y jurisprudencia del TJUE
El juzgado añade un argumento decisivo: aplicar la exclusión rígida del artículo 487 TRLC en este escenario sería contrario al principio de proporcionalidad, en la línea de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el alcance del derecho a la exoneración. La Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas exige que las restricciones al beneficio sean justificadas, proporcionadas y limitadas a lo necesario para alcanzar el fin legítimo perseguido.
Trasladado al caso, la prohibición automática que defendía la TGSS no supera el test de proporcionalidad: penaliza igual al deudor que ignora la sanción y al deudor que ha negociado un aplazamiento y lo cumple religiosamente. Equipara conductas materialmente distintas y, al hacerlo, vacía de contenido el mecanismo de segunda oportunidad para una franja entera de afectados —pequeños empresarios y autónomos con deudas con la Seguridad Social— que son precisamente los destinatarios típicos del beneficio.
Qué aporta esta sentencia
La resolución desactiva una de las objeciones más utilizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social para bloquear la exoneración: el alegato de que cualquier sanción firme no satisfecha íntegramente excluye al deudor. A partir de aquí, el debate ya no es sobre la existencia de la sanción, sino sobre su exigibilidad real en el momento de solicitar la exoneración.
A quién afecta esta sentencia
La doctrina de la Sentencia 75/2026 es directamente útil en cualquier procedimiento de segunda oportunidad en el que la TGSS, la Agencia Tributaria u otra Administración invoquen el artículo 487 TRLC frente al deudor por sanciones administrativas no satisfechas íntegramente. En la práctica afecta a varios perfiles:
- Autónomos y administradores con deuda con la TGSS aplazada. Quienes hayan negociado un fraccionamiento de cuotas o de sanciones y estén al corriente del calendario aprobado pueden invocar esta línea para acceder a la exoneración.
- Pequeños empresarios sancionados por infracciones del orden social. El razonamiento se proyecta más allá de la Seguridad Social: cualquier sanción firme con aplazamiento concedido y en cumplimiento queda dentro del mismo patrón.
- Deudores con sanciones tributarias muy graves aplazadas. El artículo 487 TRLC trata en bloque los tres ámbitos —tributario, Seguridad Social y orden social—, por lo que la lógica de la sentencia es trasladable a sanciones de la AEAT en idénticas condiciones de aplazamiento.
- Procedimientos con oposición administrativa pendiente. Quienes ya hayan presentado solicitud de exoneración y estén afrontando una oposición de la Administración por este motivo pueden incorporar el argumento de exigibilidad e introducir el principio de proporcionalidad como contrapeso.
Cuidado con romper el aplazamiento
El argumento se sostiene mientras el aplazamiento esté vigente y el deudor cumpla los plazos. Un solo incumplimiento puede provocar la declaración de pérdida del beneficio del fraccionamiento y devolver la deuda a la condición de íntegramente exigible, reactivando entonces la causa de exclusión del 487 TRLC. La estrategia procesal y la disciplina de pagos van de la mano.
Cómo actuar si tienes una sanción de la TGSS y quieres acceder a la EPI
El primer paso es revisar la situación administrativa de la sanción: si está firme, si se ha solicitado y obtenido aplazamiento o fraccionamiento, qué calendario rige y si el cumplimiento es íntegro. Cualquier hueco en ese cumplimiento debilita el argumento que sostiene la sentencia. En paralelo, hay que revisar si concurre alguna otra causa de exclusión del artículo 487 TRLC para no descubrir sorpresas en sede judicial.
El segundo paso es preparar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con un plan de defensa que anticipe la oposición de la Administración: acreditar el aplazamiento, demostrar el cumplimiento, articular el argumento de no exigibilidad y apoyarlo en el principio de proporcionalidad y la jurisprudencia del TJUE. La falta de una de esas piezas convierte un caso ganable en un caso bloqueado.
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Preguntas frecuentes
¿Qué es la exoneración del pasivo insatisfecho?
Es el beneficio que permite al deudor de buena fe cancelar las deudas que no ha podido pagar tras la liquidación de su patrimonio o tras el cumplimiento de un plan de pagos, dentro del procedimiento especial de segunda oportunidad regulado en el Texto Refundido de la Ley Concursal. Es la pieza central del mecanismo de segunda oportunidad en España.
¿Una sanción firme de la Seguridad Social impide siempre la exoneración?
No de forma automática. El artículo 487 TRLC excluye al deudor sancionado por infracciones muy graves de Seguridad Social salvo que haya satisfecho íntegramente la responsabilidad. La Sentencia 75/2026 de la Sección de lo Mercantil de Murcia matiza ese requisito: si la deuda está aplazada por la propia Administración y el deudor cumple el calendario, no es exigible en su totalidad y la exclusión no opera de forma automática.
¿Sirve el mismo argumento si la sanción es de la Agencia Tributaria?
El artículo 487 TRLC trata conjuntamente las sanciones tributarias muy graves, las de Seguridad Social muy graves y las del orden social muy graves. La lógica del fallo —deuda aplazada igual a deuda no íntegramente exigible— es proyectable a sanciones de la AEAT cuando exista aplazamiento concedido y se esté cumpliendo. Cada caso requiere análisis técnico específico.
¿Qué pasa si dejo de pagar el aplazamiento?
El incumplimiento del calendario provoca la pérdida del beneficio del aplazamiento y la deuda recobra la condición de íntegramente exigible. Reactivada esa exigibilidad, vuelve a operar la causa de exclusión del artículo 487 TRLC. Por eso la disciplina de pagos es parte sustantiva de la estrategia, no un asunto meramente administrativo.
¿La sentencia es firme? ¿Puede recurrir la TGSS?
Las resoluciones de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia son recurribles en apelación ante la Audiencia Provincial. El recurso no impide invocar el criterio en otros procedimientos: la doctrina del juzgado es jurisprudencia menor pero técnicamente sólida y, en lo sustancial, alineada con el principio de proporcionalidad reconocido por el TJUE.
¿Puedo solicitar la exoneración aunque tenga deuda con la TGSS sin aplazar todavía?
Sí, pero con cautelas. Si la deuda no está aplazada, el argumento de no exigibilidad no se aplica directamente y entran en juego otras vías: solicitar previamente el aplazamiento, valorar el plan de pagos previsto en el propio procedimiento concursal o examinar si la sanción reúne realmente todos los requisitos del 487 TRLC. La estrategia depende de cada caso.