La coacción no es delito por lo que se consigue, sino por cómo se consigue. El artículo 172 del Código Penal castiga a quien, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le obliga a hacer lo que no quiere «sea justo o injusto». Esa última frase es literal, y resume el delito entero: tener razón no autoriza a imponerla por la fuerza.
Respuesta rápida
La pena es de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción y de los medios empleados. Se impone en su mitad superior si lo que se impedía era el ejercicio de un derecho fundamental o el legítimo disfrute de la vivienda. Y la coacción leve se queda en multa de uno a tres meses, pero solo se persigue si la víctima denuncia.
Datos clave
- ■Art. 172.1 CP: prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses
- ■Mitad superior: si se impide un derecho fundamental o el disfrute de la vivienda
- ■Art. 172.3 CP: coacción leve — multa de 1 a 3 meses y solo perseguible por denuncia
- ■Art. 172.2 CP: coacción leve en el ámbito de pareja — prisión de 6 meses a 1 año
- ■Arts. 172 bis y ter: matrimonio forzado y acoso tienen artículo propio
- ■Existe la coacción lícita: el tipo empieza diciendo «sin estar legítimamente autorizado»
En este artículo
Qué es una coacción y qué protege
Lo que el delito protege es la libertad de obrar: la posibilidad de decidir qué hace uno con su tiempo, su cuerpo y sus cosas dentro de lo que la ley permite. Por eso el artículo 172 está en el título dedicado a los delitos contra la libertad, y por eso describe la conducta de dos maneras complementarias:
Lo que dice la ley
«El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.»
Artículo 172.1, párrafo primero, del Código Penal
Las dos caras son impedir y compeler: bloquear a alguien para que no haga algo lícito, o forzarle a hacer algo que no quiere. Da igual que lo impedido fuera trivial o que lo exigido fuera razonable; lo que se castiga es sustituir la voluntad ajena por la propia empleando violencia.
Las tres expresiones que lo deciden todo
El párrafo que acabas de leer contiene tres fórmulas breves de las que depende casi cualquier caso real. Conviene mirarlas por separado.
| La fórmula | Qué decide |
|---|---|
| «Sin estar legítimamente autorizado» | Que exista coacción lícita. Quien actúa amparado por la ley o por una resolución judicial no comete este delito |
| «Con violencia» | El medio empleado. Es lo que distingue la coacción de la amenaza, que opera anunciando un mal futuro |
| «Sea justo o injusto» | Que el fin no justifica el medio. Forzar a alguien a hacer lo que debía hacer sigue siendo delito |
La tercera es la que más sorprende y la que más se alega mal. Quien bloquea la salida de un vehículo para que el vecino pague lo que efectivamente debe, o retiene una herramienta hasta que le devuelvan la suya, está imponiendo por la fuerza algo que quizá sea de justicia. El Código lo resuelve en cuatro palabras: sea justo o injusto. La razón se hace valer reclamando, no obligando.
Hay además un cuarto elemento que no está en esa frase pero sí en la pena: el artículo gradúa entre prisión y multa «según la gravedad de la coacción o de los medios empleados». No es lo mismo un episodio aislado y menor que una presión sostenida y con despliegue de fuerza, y esa valoración se hace caso por caso.
Cuándo la coacción es lícita
Esta es la parte que casi nadie explica, y está escrita en la primera línea del tipo. Al exigir que se actúe «sin estar legítimamente autorizado», el Código reconoce que el ordenamiento sí permite obligar a otro en determinados casos. La coacción es, de hecho, un rasgo ordinario del derecho: lo que lo separa del delito es el título que habilita a ejercerla.
Dónde está la línea. Un juzgado que ordena un lanzamiento, un agente que cumple una orden dentro de sus funciones o un acreedor que ejecuta por la vía judicial obligan a alguien a hacer algo que no quiere, y están autorizados para ello. El mismo acreedor que, en lugar de acudir al juzgado, se presenta a cortar el paso o a impedir que su deudor entre en su propio local, ya no lo está. El derecho no prohíbe forzar: prohíbe tomarse la justicia por la mano.
En el terreno de la atenuación hay una previsión específica, aunque solo para la modalidad del apartado 2: el último párrafo permite al juez o tribunal imponer la pena inferior en grado, razonándolo en sentencia, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en el hecho.
Las penas: básica, agravadas y leve
| Modalidad | Artículo | Pena |
|---|---|---|
| Coacción básica | 172.1 | Prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses |
| Impedir el ejercicio de un derecho fundamental | 172.1 | La anterior en su mitad superior |
| Impedir el legítimo disfrute de la vivienda | 172.1 | La anterior en su mitad superior |
| Coacción leve a pareja o expareja, o a persona especialmente vulnerable que conviva | 172.2 | Prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso privación del derecho a tenencia y porte de armas |
| Coacción leve, fuera de los casos anteriores | 172.3 | Multa de 1 a 3 meses, solo perseguible por denuncia |
La agravación por impedir el legítimo disfrute de la vivienda es la que se conoce como acoso inmobiliario: cortar suministros, provocar obras molestas o hacer la vida imposible a un inquilino para que se marche encaja aquí, y no en una simple disputa de arrendamiento.
En el apartado 2, la pena sube a su mitad superior cuando el hecho se comete en presencia de menores, en el domicilio común o en el de la víctima, o quebrantando una pena del artículo 48 o una medida cautelar de la misma naturaleza.
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La diferencia entre una multa y una pena de prisión está en cómo se califique la gravedad y los medios empleados, y eso se discute desde el primer momento. Primera consulta gratuita.
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Matrimonio forzado, acoso y otras modalidades
Junto al artículo 172 el Código ha ido añadiendo figuras con artículo propio, todas ellas formas cualificadas de doblegar la voluntad ajena.
El artículo 172 bis castiga el matrimonio forzado: compeler a otra persona a contraer matrimonio con intimidación grave o violencia, con prisión de seis meses a tres años y seis meses o multa de doce a veinticuatro meses. Incluye un supuesto que se pasa por alto: forzar a alguien, con esa finalidad, a abandonar el territorio español o a no regresar. Si la víctima es menor de edad, las penas se imponen en su mitad superior.
El artículo 172 ter tipifica el acoso —lo que suele llamarse stalking— con prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses. Exige dos cosas a la vez: que la conducta sea insistente y reiterada, y que altere el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Cubre vigilar o buscar cercanía física, intentar contacto por cualquier medio o a través de terceros, usar indebidamente los datos personales para contratar servicios a su nombre, y atentar contra su libertad o su patrimonio. Su apartado 5 añade el uso de la imagen de alguien para abrir perfiles falsos o anuncios que le ocasionen acoso u hostigamiento.
Y el artículo 172 quater castiga acosar a una mujer con actos molestos, ofensivos, intimidatorios o coactivos para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, así como hacerlo con el personal sanitario de los centros habilitados. Aquí, a diferencia del acoso del 172 ter, no hace falta denuncia de la persona agraviada.
En qué se diferencia de las amenazas
Es la confusión más habitual, y la frontera está en el medio y en el tiempo. La coacción opera ahora y con violencia: se impide o se obliga en el momento. La amenaza opera anunciando un mal futuro para doblegar la voluntad, sin necesidad de emplear fuerza. De ahí que puedan concurrir en un mismo episodio y que su calificación se discuta tanto.
Con el acoso del artículo 172 ter la diferencia es la reiteración: un acto único de fuerza puede ser coacción, pero el acoso requiere una conducta insistente y repetida que trastoque la vida diaria de quien la sufre. Y cuando lo que se impide es un derecho fundamental, el propio artículo 172.1 advierte de que la agravación se aplica «salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto»: si la conducta encaja en un delito más grave, se va a ese.
Denuncia y prescripción
Dos reglas prácticas que conviene tener presentes. La primera: la coacción leve del artículo 172.3 solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Sin denuncia no hay procedimiento. La excepción está en el propio apartado: cuando el ofendido es alguna de las personas del artículo 173.2 —el círculo familiar y de convivencia—, la pena cambia y no se exige denuncia. El acoso del artículo 172 ter también requiere denuncia, salvo en ese mismo supuesto.
La segunda: los plazos. La coacción del artículo 172.1, con pena máxima de tres años de prisión, prescribe a los cinco años, igual que las modalidades de los artículos 172.2, 172 bis y 172 ter. La coacción leve del 172.3, castigada solo con multa de uno a tres meses, es un delito leve y prescribe al año.
Preguntas frecuentes
¿Toda coacción es delito?
No. El artículo 172 empieza exigiendo que se actúe «sin estar legítimamente autorizado», lo que reconoce que existe coacción lícita: la de quien obliga amparado por la ley o por una resolución judicial. Fuera del delito quedan también las meras molestias o presiones sin violencia, que podrán tener consecuencias civiles pero no encajan en este tipo.
Le obligué a hacer algo que me debía, ¿también es delito?
Sí, y el Código lo dice con todas las letras: castiga compeler a otro a efectuar lo que no quiere «sea justo o injusto». Tener razón no autoriza a imponerla por la fuerza. Lo que procede es reclamar por la vía correspondiente; hacerlo por cuenta propia convierte al acreedor en investigado.
¿Qué diferencia hay entre coacciones y amenazas?
La coacción emplea violencia en el momento para impedir u obligar; la amenaza anuncia un mal futuro para doblegar la voluntad. Una actúa sobre el presente y la otra sobre el miedo a lo que vendrá. Pueden concurrir en unos mismos hechos, y de cómo se califiquen dependen la pena y el procedimiento.
Mi casero me corta la luz para que me vaya del piso
El párrafo tercero del artículo 172.1 impone las penas en su mitad superior cuando la coacción tiene por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. Es la previsión pensada para el acoso inmobiliario, y sitúa el asunto en el terreno penal, no solo en el arrendaticio. Conviene documentar los cortes, las fechas y las comunicaciones desde el principio.
¿Hace falta denunciar para que se persiga?
Para la coacción leve del artículo 172.3, sí: solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. La excepción es que el ofendido sea alguna de las personas del artículo 173.2, donde no se exige denuncia. La coacción del apartado 1, en cambio, no está sujeta a ese requisito.
Me vigila y me escribe constantemente, ¿es coacción?
Eso encaja mejor en el acoso del artículo 172 ter, que exige una conducta insistente y reiterada —vigilar, buscar cercanía física, intentar contacto por cualquier medio o a través de terceros— que altere el normal desarrollo de tu vida cotidiana. La pena es de prisión de tres meses a dos años o multa, y por regla general requiere denuncia.
¿Cuánto tiempo tengo para actuar?
La coacción del artículo 172.1 prescribe a los cinco años; la coacción leve del 172.3, al ser delito leve, prescribe al año. Ese plazo corto es la razón por la que conviene no dejar pasar los episodios menores, sobre todo si se repiten: cada uno tiene su propio reloj.
Tener razón no es tener derecho a imponerla
Si estás sufriendo presiones para irte de tu casa, para firmar algo o para dejar de hacer lo que tienes derecho a hacer, cuéntanoslo. Y si te acusan de ello, también. Primera consulta sin coste.
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Fuentes oficiales consultadas
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Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal
BOE, texto consolidado — Artículo 172.1, tipo básico y agravaciones por derecho fundamental y por disfrute de la vivienda; artículo 172.2, coacción leve en el ámbito de pareja y atenuación razonada; artículo 172.3, coacción leve y exigencia de denuncia; artículo 172 bis, matrimonio forzado; artículo 172 ter, acoso; artículo 172 quater, acoso para obstaculizar la interrupción voluntaria del embarazo; artículo 173.2, círculo de personas; artículo 48, penas de alejamiento; artículo 131.1, plazos de prescripción
Última actualización: septiembre de 2026 — Reescrito sobre el texto consolidado del Código Penal. Se incorporan el texto literal del artículo 172, las dos agravaciones del apartado 1, el régimen de la coacción leve y su exigencia de denuncia, y las figuras de los artículos 172 bis, ter y quater, que la versión anterior no recogía.
Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico personalizado. Que unos hechos sean coacción, amenaza, acoso o ninguna de las tres depende del medio empleado, de su gravedad y del contexto, extremos que deben valorarse caso por caso. Si estás sufriendo coacciones o te investigan por este delito, contacta con nuestro despacho.