Me condenan a pagar y no tengo dinero: qué pasa realmente

Derecho Bancario Publicado el 7 Jun. 2023 · Actualizado el 12 Sep. 2026

Empecemos por lo que más miedo da: no vas a ir a la cárcel por no poder pagar. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que rige en España, lo dice con todas las letras. Pero conviene saber lo segundo: no tener nada tampoco cancela la deuda. La ejecución no se archiva por insolvencia, se queda esperando. Lo que sí existe es un plazo —cinco años desde que la sentencia es firme para que el acreedor inicie la ejecución (art. 518 LEC)—, y existen varias formas de rebajar lo que se debe, empezando por las costas.

Respuesta rápida

Si te condenan a pagar y no tienes dinero ni bienes, el juzgado te declarará insolvente y la ejecución quedará en suspenso, pero no terminará: solo acaba con el pago completo (art. 570 LEC). No hay cárcel por deudas civiles, salvo que escondas bienes (art. 257 CP) o dejes de pagar pensiones (art. 227 CP). La acción ejecutiva caduca a los cinco años si no se insta (art. 518 LEC).

Datos clave

  • Nadie es encarcelado por no poder cumplir una obligación contractual (art. 11 PIDCP)
  • Cinco años para instar la ejecución desde la firmeza; después caduca (art. 518 LEC)
  • Tope de costas: un tercio de la cuantía del pleito; las pretensiones inestimables se valoran en 24.000 € (art. 394.3 LEC)
  • Desde abril de 2025 se puede pedir la exoneración o moderación de las costas en ciertos casos (art. 245.5 LEC)
  • Con justicia gratuita solo pagas las costas si vienes a mejor fortuna en tres años (art. 36.2 Ley 1/1996)
  • En lo penal sí cabe fraccionar la responsabilidad civil (art. 125 CP)

¿Puedo acabar en la cárcel por no pagar?

No por ser insolvente. La regla está en un tratado internacional que España ratificó y publicó en el BOE, y que por tanto forma parte de nuestro ordenamiento:

Lo que dice la norma

«Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.»

Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Fíjate en las palabras «por el solo hecho de no poder». Esa es la frontera exacta, y una respuesta honesta tiene que explicar qué hay al otro lado. Hay tres situaciones en las que el impago sí entra en el Código Penal, y ninguna consiste en ser pobre:

Conducta Qué dice la ley Art.
Esconder o desviar bienes para que no te los embarguen Alzamiento de bienes: prisión de uno a cuatro años y multa. Alcanza también a los actos que «dilaten, dificulten o impidan» la eficacia de un embargo ya iniciado o de previsible iniciación 257 CP
Dejar de pagar pensiones fijadas judicialmente Dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos: prisión de tres meses a un año o multa. La reparación comporta siempre pagar lo adeudado 227 CP
No pagar una multa penal Responsabilidad personal subsidiaria: un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas 53 CP

El tercer caso es el que más confusión genera, así que conviene precisarlo. Se refiere a la multa impuesta como pena en un proceso penal, no a una deuda civil ni a una multa de tráfico. Y la propia ley suaviza la consecuencia: en delitos leves puede cumplirse mediante localización permanente, y con la conformidad del penado puede sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada por cada día. No se impone a quien haya sido condenado a pena privativa de libertad superior a cinco años. Y hay una regla que merece subrayarse: cumplir esa responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pagar la multa, aunque después mejore tu situación económica (art. 53.4).

La conclusión práctica es clara y conviene interiorizarla: el riesgo penal no nace de no tener, nace de aparentar que no se tiene. Poner la casa a nombre de un familiar, vaciar una cuenta o traspasar el coche cuando ya hay una demanda o se prevé que la habrá es exactamente la conducta del artículo 257. Declararse insolvente siendo insolvente, en cambio, no es delito.

Qué pasa cuando no hay nada que embargar

Ocurre lo siguiente: el acreedor pide la ejecución, el juzgado investiga tu patrimonio, no encuentra bienes suficientes y la ejecución queda en suspenso por insolvencia. No es un archivo definitivo ni una cancelación. Y la razón está en una frase del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Lo que dice la ley

«La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante […]»

Artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Traducido: mientras la deuda no se pague entera, el procedimiento sigue abierto. Si dentro de un tiempo apareces con una nómina, una herencia, una devolución de Hacienda o una cuenta con saldo, el acreedor puede pedir que se reanude sin empezar de cero. Por eso la insolvencia no es una solución, es una tregua, y por eso mucha gente arrastra durante años una ejecución dormida que reaparece justo cuando empieza a levantar cabeza.

Conviene añadir que la insolvencia no te deja sin nada garantizado: la ley protege un mínimo vital, declara inembargables ciertos bienes y fija una escala por tramos sobre el salario y las pensiones. Esa mecánica —qué te pueden quitar, en qué orden y cuánto— tiene reglas propias y merece su propia explicación; lo relevante aquí es que, aunque cobres, por debajo de cierto umbral no hay nada que embargar, y la ejecución simplemente espera.

El plazo que casi nadie conoce: cinco años

Aquí está el dato que cambia la perspectiva de quien cree que una condena le persigue para siempre. Una sentencia firme no se ejecuta sola: alguien tiene que pedirlo, y tiene plazo para hacerlo.

Lo que dice la ley

«La acción ejecutiva fundada en sentencia […] caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»

Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Tres precisiones para no hacerse ilusiones equivocadas, porque este plazo se malinterpreta a menudo. Primera: el plazo corre desde la firmeza, no desde la fecha del juicio. Segunda: lo que caduca es la acción para iniciar la ejecución; si el acreedor presentó la demanda ejecutiva dentro de esos cinco años, el procedimiento ya está vivo y el artículo 518 no lo apaga después. Y tercera: la caducidad de la acción ejecutiva no equivale sin más a la desaparición de la deuda, que tiene sus propios plazos de prescripción según su naturaleza y puede verse interrumpida por reclamaciones.

Aun con esos matices, es un plazo que merece la pena comprobar siempre, porque de él depende que una reclamación que llega años después tenga recorrido o no. Y es exactamente el tipo de cosa que no se descubre sin mirar las fechas del expediente.

¿Te reclaman una sentencia de hace años?

Lo primero es mirar dos fechas: cuándo ganó firmeza la sentencia y cuándo se presentó la demanda ejecutiva. Con eso se sabe si la acción sigue viva. Somos un despacho de Vila-real con años de trabajo en ejecuciones y deuda. Primera consulta gratuita.

Que revisen mi caso

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Las costas: cuánto son, con qué tope y cómo se discuten

Perder un pleito y que además te condenen en costas es lo que más asusta a quien ya no tiene dinero. Conviene desmontarlo por partes, porque las costas se pueden discutir y, desde 2025, incluso pedir que se te exoneren.

Qué son. El artículo 241 LEC las define de forma tasada: honorarios de abogado y procurador cuando sean preceptivos, anuncios o edictos obligatorios, depósitos para recurrir, derechos de peritos, copias y certificaciones, derechos arancelarios y, cuando proceda, la tasa judicial. Todo lo demás son «gastos del proceso» y los paga quien los genera.

Cuándo te las imponen. En primera instancia, a quien ve rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394.1). Si la estimación es parcial, cada parte paga las suyas y las comunes por mitad, salvo temeridad (art. 394.2). Es decir: no toda derrota lleva costas, y ese «salvo» se puede pedir y argumentar.

Cuánto, como máximo. Aquí está el límite que casi nadie conoce:

El condenado en costas solo está obligado a pagar, de la parte correspondiente a abogados y demás profesionales no sujetos a arancel, una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada litigante que haya obtenido ese pronunciamiento. Y a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valoran en 24.000 €, salvo que el tribunal disponga otra cosa por la complejidad del asunto. El tope no se aplica si se declara la temeridad del condenado (art. 394.3 LEC).

Ese tope no es automático en la minuta que presenta el contrario: es el Letrado de la Administración de Justicia quien debe reducir los honorarios que lo excedan cuando no se haya declarado temeridad (art. 243.2). El mismo artículo excluye de la tasación las actuaciones inútiles o superfluas y las partidas de minutas que no se expresen detalladamente.

Cómo se discuten. Practicada la tasación, puedes impugnarla por dos motivos distintos (art. 245.2): porque incluya partidas, derechos o gastos indebidos, o porque los honorarios sean excesivos. En el segundo caso se oye al abogado y, si no acepta la reducción, se pide informe al Colegio de Abogados (art. 246.1). Hay que concretar en el escrito las minutas y partidas discutidas y el porqué: si no, la impugnación se inadmite (art. 245.4).

Y la novedad, vigente desde el 3 de abril de 2025. El artículo 245.5 LEC, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 1/2025, permite además al condenado en costas solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía en un supuesto concreto: que hubiera formulado una propuesta a la otra parte en alguno de los medios adecuados de solución de controversias a los que hubieran acudido, que la contraria no la aceptara, y que la resolución judicial final sea sustancialmente coincidente con esa propuesta. Lo mismo si se rechazó injustificadamente la propuesta del tercero neutral. Hay que acompañar la documentación íntegra de la propuesta, que a estos efectos queda dispensada de confidencialidad.

En la misma línea, el artículo 394.1 dispone ahora que no habrá pronunciamiento de costas a favor de quien haya rehusado sin justa causa participar en un medio adecuado de solución de controversias al que fue efectivamente convocado, cuando esa participación fuera legalmente preceptiva o la hubiera acordado el tribunal. Dicho de otro modo: haber intentado un acuerdo razonable antes del pleito hoy vale dinero.

Si tienes justicia gratuita, las costas funcionan distinto

Es la situación de mucha gente que llega a esta página y suele ignorarse. Tienes derecho a asistencia jurídica gratuita, en términos generales, si careces de patrimonio suficiente y tus ingresos brutos anuales por unidad familiar no superan (art. 3.1 de la Ley 1/1996):

  • Dos veces el IPREM si no estás integrado en ninguna unidad familiar
  • Dos veces y media en unidades familiares de menos de cuatro miembros
  • El triple en unidades de cuatro o más miembros o familia numerosa

Y si te condenan en costas teniendo reconocido ese derecho, no las pagas de inmediato. El artículo 36.2 establece que solo quedarás obligado a pagarlas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieres a mejor fortuna, quedando entretanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Y la propia ley define esa mejor fortuna: se presume cuando tus ingresos y recursos por todos los conceptos superan el doble del módulo del artículo 3, o si se han alterado sustancialmente las circunstancias que justificaron el reconocimiento. Pasados esos tres años sin mejorar, no se te pueden reclamar.

¿Se puede pagar a plazos?

Depende de si la condena es civil o penal, y la diferencia es importante porque mucha gente pide en el sitio equivocado.

En una ejecución civil no existe un derecho general al fraccionamiento. La LEC no reconoce al ejecutado la facultad de imponer un calendario de pagos: la vía real es el acuerdo con el acreedor, que puede documentarse y presentarse al juzgado para suspender o modular la ejecución. Un acreedor que sabe que no hay bienes suele tener más interés en cobrar poco a poco que en mantener viva una ejecución estéril, de modo que negociar no es una rendición sino, con frecuencia, la salida más eficiente.

En lo penal sí hay una norma expresa, y conviene conocerla:

Lo que dice la ley

«Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los plazos.»

Artículo 125 del Código Penal

Es una petición que se dirige al órgano que ejecuta la sentencia, se oye al perjudicado y se resuelve valorando dos cosas a la vez: lo que el perjudicado necesita y lo que el condenado puede. Por eso funciona mejor cuando va acompañada de documentación económica real —nóminas, prestaciones, cargas familiares— y de una propuesta concreta de calendario, y no de una petición genérica de «pagar poco a poco».

Cuando la deuda es realmente impagable

Si has llegado hasta aquí es probable que tu situación no sea una mala racha de unos meses, sino una deuda que no vas a poder pagar por más que esperes. Para eso existe un procedimiento propio: la exoneración del pasivo insatisfecho, que permite cancelar judicialmente las deudas que no puedas atender. No es un truco ni una condonación automática —tiene requisitos, exclusiones y consecuencias—, pero es la única vía que termina con la deuda en lugar de dejarla esperando a que mejores.

La diferencia con todo lo anterior es exactamente esa. La insolvencia suspende; el artículo 518 caduca una acción concreta; las costas se moderan. Pero solo la ley de segunda oportunidad cierra el asunto. Si quieres ver qué deudas alcanza y cuáles no, lo explicamos en detalle en nuestra página sobre la exoneración del pasivo insatisfecho; y si lo que está en juego es la vivienda, conviene leer antes qué ocurre cuando pueden embargar la casa.

Preguntas frecuentes

Si me condenan a pagar y no tengo dinero ni bienes, ¿qué pasa?

El juzgado investigará tu patrimonio y, si no encuentra bienes suficientes, la ejecución quedará en suspenso por insolvencia. No se cancela la deuda: el artículo 570 LEC dispone que la ejecución solo termina con la completa satisfacción del acreedor, de modo que puede reanudarse si en el futuro apareces con ingresos o bienes. Lo que sí existe es un plazo de cinco años desde la firmeza para que el acreedor inicie la ejecución (art. 518 LEC).

¿Se puede ir a la cárcel por deudas en España?

No por no poder pagar: el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo prohíbe expresamente. Sí hay responsabilidad penal si escondes o desvías bienes para eludir el embargo (art. 257 CP, prisión de uno a cuatro años), si dejas de pagar pensiones fijadas judicialmente (art. 227 CP) o si no pagas una multa impuesta como pena, que se convierte en responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP).

Si no tengo dinero para pagar las costas judiciales, ¿qué ocurre?

Las costas se ejecutan como cualquier otra cantidad, así que si no hay bienes la situación es la misma que con el principal. Pero antes de llegar ahí hay tres cosas que hacer: comprobar que no se supera el tope de un tercio de la cuantía del artículo 394.3 LEC, impugnar la tasación si incluye partidas indebidas u honorarios excesivos (art. 245.2), y valorar si cabe pedir la exoneración o moderación del artículo 245.5. Si tienes justicia gratuita, además, solo pagarías viniendo a mejor fortuna en tres años.

¿Hay un límite a lo que me pueden reclamar en costas?

Sí. En la parte de honorarios de abogados y profesionales no sujetos a arancel, no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada litigante favorecido; y las pretensiones inestimables se valoran a estos solos efectos en 24.000 € (art. 394.3 LEC). El límite decae si el tribunal declara la temeridad del condenado. Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia reducir de oficio los honorarios que lo superen (art. 243.2).

¿Se puede pagar una sentencia a plazos?

En la ejecución civil no hay un derecho a imponer el fraccionamiento: la vía es acordarlo con el acreedor y llevar ese acuerdo al juzgado. En lo penal, en cambio, el artículo 125 del Código Penal permite al juez fraccionar el pago de las responsabilidades pecuniarias cuando los bienes del responsable no bastan, previa audiencia al perjudicado y atendiendo tanto a las necesidades de este como a las posibilidades económicas de aquel.

¿Prescribe una deuda reconocida en sentencia?

Lo que caduca, conforme al artículo 518 LEC, es la acción ejecutiva: si no se interpone la demanda ejecutiva en los cinco años siguientes a la firmeza, ya no puede instarse esa ejecución. Ojo a los matices: el plazo cuenta desde la firmeza y no desde el juicio, y si la ejecución se inició dentro de plazo, el artículo 518 no la extingue después. Conviene revisar siempre las fechas concretas del expediente.

Si pierdo el juicio, ¿me condenan siempre en costas?

No. El artículo 394.1 LEC exime cuando el tribunal aprecia y razona que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia en casos similares. Y si la estimación es solo parcial, cada parte paga las suyas y las comunes por mitad, salvo que haya méritos para imponerlas por litigar con temeridad (art. 394.2).

¿Puedo poner mis bienes a nombre de un familiar?

No, y es el peor error posible. El artículo 257 del Código Penal castiga con prisión de uno a cuatro años y multa a quien se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, y también a quien realice actos de disposición que dilaten, dificulten o impidan la eficacia de un embargo o procedimiento ejecutivo ya iniciado o de previsible iniciación. Ser insolvente no es delito; simularlo, sí.

Me han condenado a una multa penal y no puedo pagarla. ¿Qué pasa?

Si no se satisface ni voluntariamente ni por vía de apremio, queda una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas (art. 53.1 CP). En delitos leves puede cumplirse mediante localización permanente y, con tu conformidad, puede sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad. No se impone a condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años, y cumplirla extingue la obligación de pagar la multa aunque después mejores económicamente (art. 53.3 y 53.4).

¿Hay alguna forma de que la deuda desaparezca de verdad?

Sí: la exoneración del pasivo insatisfecho, el mecanismo de la llamada ley de segunda oportunidad. Es el único procedimiento que cancela la deuda en lugar de suspenderla. Tiene requisitos y exclusiones —no todas las deudas son exonerables— y conviene estudiar el caso antes de iniciarlo, pero es la diferencia entre cerrar el asunto y esperar indefinidamente a que el acreedor vuelva.

¿Arrastras una condena que no puedes pagar?

Hay diferencia entre aguantar una ejecución dormida durante años y cerrarla. Trae la sentencia, la tasación de costas si la hay y tus ingresos actuales: con eso se ve qué vía te conviene. Primera consulta gratuita.

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Fuentes oficiales consultadas

  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
    BOE, texto consolidado. Artículo 241, concepto de costas; artículo 243, práctica de la tasación y reducción de honorarios; artículos 245 y 245 bis, impugnación y solicitud de exoneración o moderación; artículo 246, tramitación de la impugnación; artículo 394, condena en costas y límite de la tercera parte; artículo 518, caducidad de la acción ejecutiva; artículo 570, final de la ejecución
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
    BOE, texto consolidado. Artículo 53, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa; artículo 125, fraccionamiento del pago de las responsabilidades pecuniarias; artículo 227, impago de prestaciones económicas; artículo 257, alzamiento de bienes
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
    BOE, texto consolidado. Artículo 3, umbrales de ingresos referidos al IPREM; artículo 36, condena en costas y regla de la mejor fortuna dentro de los tres años siguientes
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
    BOE, instrumento de ratificación de España. Artículo 11: nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual
  • Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero
    BOE. Su artículo 22.17 dio, con efectos desde el 3 de abril de 2025, la redacción vigente al artículo 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introduce la solicitud de exoneración o moderación de las costas

Última actualización: septiembre de 2026 — Reescritura completa. Se incorporan la regla del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus tres excepciones penales, el efecto del artículo 570 LEC sobre la insolvencia, la caducidad de cinco años del artículo 518 LEC, el régimen completo de costas de los artículos 241, 243, 245, 245 bis, 246 y 394 —incluida la solicitud de exoneración o moderación introducida con efectos de 3 de abril de 2025—, la regla de la mejor fortuna del artículo 36.2 de la Ley 1/1996 y el fraccionamiento del artículo 125 del Código Penal, que la versión anterior no recogía.

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico personalizado. Las consecuencias de una condena de pago dependen del orden jurisdiccional, de la naturaleza de la deuda, de las fechas concretas del procedimiento y de tu situación patrimonial, extremos que deben examinarse caso por caso. Si tienes una sentencia, una tasación de costas o una ejecución abierta, contacta con nuestro despacho.

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