Ley de Arrendamientos Rústicos: qué pasa sin contrato escrito

Leyes y normativas vigentes Publicado el 7 Dic. 2023 · Actualizado el 12 Sep. 2026

No haber firmado nada no significa que no haya arrendamiento. El artículo 11.1 de la Ley 49/2003 obliga a que estos contratos consten por escrito, pero a continuación añade la regla que resuelve la mayoría de los casos reales: a falta de pacto y salvo prueba en contrario, se presume que hay arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no consta la renta, será la de mercado en esa zona o comarca. Es decir: la ley protege a quien trabaja la tierra aunque no tenga un papel.

Respuesta rápida

Un arrendamiento rústico sin contrato escrito sí existe: el artículo 11.1 lo presume por la posesión de la finca y fija la renta a precio de mercado de la comarca. Y si existe, arrastra todo lo demás: cinco años de duración mínima (art. 12.1), prórrogas de cinco en cinco mientras el arrendador no avise con un año de antelación (art. 12.3), y derecho de tanteo y retracto si venden la finca (art. 22.2).

Datos clave

  • ■La norma: Ley 49/2003, de 26 de noviembre, en vigor desde el 27 de mayo de 2004
  • ■Sin contrato: se presume el arrendamiento por la posesión; renta de mercado de la zona (art. 11.1)
  • ■Duración mínima: 5 años, y es nula toda cláusula que fije menos (art. 12.1)
  • ■Para recuperar la finca: el arrendador debe notificar fehacientemente con un año de antelación; si no, prórroga de otros 5 (art. 12.3)
  • ■Si la venden: tanteo y retracto en 60 días hábiles para el arrendatario que sea agricultor profesional (art. 22.2)
  • ■Si el arriendo es anterior a mayo de 2004: se rige por la ley de su tiempo, no por esta (disp. transitoria 1.ª)

Sin contrato escrito sigue habiendo arrendamiento

El artículo 11 empieza siendo exigente —«los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito»— y termina siendo práctico. El párrafo que la Ley 26/2005 añadió a ese mismo apartado es el que de verdad se aplica en el campo, donde una parte importante de la tierra se trabaja con un acuerdo verbal de hace veinte años:

Lo que dice la ley

«A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca.»

Artículo 11.1, párrafo segundo, de la Ley 49/2003

Conviene leer despacio las dos consecuencias, porque van en direcciones distintas y las dos importan:

Para quien cultiva. La carga de la prueba se invierte a su favor. No tiene que demostrar que existe un contrato: le basta acreditar que posee y explota la finca. Quien niegue el arrendamiento es el que tendrá que probar que esa posesión responde a otra cosa —una cesión gratuita, una tolerancia, un precario—. Y la ausencia de renta pactada no vacía el contrato: se rellena con el precio de mercado de la comarca.

Para el propietario. La misma regla explica por qué dejar entrar a alguien «de palabra» a trabajar unas tierras es una decisión con más recorrido del que parece. Si esa persona se queda en posesión, lo que hay es un arrendamiento con duración mínima legal, y recuperarla exige cumplir los plazos del artículo 12, no una simple conversación.

Hay una tercera regla en ese mismo artículo 11.1 que casi nadie conoce y que conviene tener presente antes de comprar o vender: la escritura pública de venta de una finca rústica debe expresar si está o no arrendada, y esa mención es condición para inscribirla en el Registro de la Propiedad. No es un formalismo: es el mecanismo por el que un arrendamiento no escrito acaba apareciendo en una compraventa.

Nada de esto impide poner las cosas por escrito más adelante. El propio artículo 11.1 permite que cualquiera de las partes compela a la otra a formalizar el contrato en documento público, corriendo los gastos por cuenta de quien lo pide, y también a levantar inventario de los bienes arrendados.

Cinco años, y luego cinco más: el calendario no depende de lo que firmaste

Esta es la parte de la ley donde la voluntad de las partes cede. El artículo 12.1 fija una duración mínima de cinco años y declara nula y por no puesta cualquier cláusula que estipule menos. Da igual lo que diga el papel —o que no haya papel—: el suelo de cinco años se aplica igual.

Situación Art. Qué ocurre
Se pactó una duración menor de 5 años 12.1 La cláusula es nula. Rigen los cinco años
No se pactó nada (o no hay contrato) 12.2 Se entiende concertado por cinco años
El arrendador quiere recuperar la finca al vencer 12.3 Debe notificarlo fehacientemente y con un año de antelación
No lo notificó y el arrendatario sigue 12.3 Prórroga de otros cinco años, sucesivas e indefinidas hasta que haya denuncia
El arrendatario quiere irse antes 24.d Puede desistir al término del año agrícola, avisando con un año de antelación

La palabra decisiva del artículo 12.3 es «fehacientemente». Una llamada, un mensaje o un aviso delante de testigos no cumplen el requisito si luego hay que acreditarlo: hace falta un medio que deje constancia del contenido y de la fecha —burofax con acuse y certificación de texto, requerimiento notarial—. Un aviso hecho a destiempo o sin forma no interrumpe nada, y la finca se queda arrendada otros cinco años.

Sobre la renta, el artículo 13 deja libertad casi total: se fija en dinero y por acuerdo, y si se pacta en especie hay que convertirla a dinero. La trampa está en el apartado 2: si no hay pacto expreso de revisión, la renta no se revisa. Y cuando sí se pactó una revisión pero sin decir con qué índice, desde la Ley 2/2015 se actualiza por la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad. El pago, salvo pacto o costumbre distinta, se hace en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendatario (art. 14), que además tiene derecho a que se le entregue recibo.

Si el arriendo viene de antes de mayo de 2004, la ley aplicable es otra

Es la comprobación que hay que hacer antes que ninguna otra, y la que más se pasa por alto. La disposición transitoria primera de la Ley 49/2003 es tajante:

Lo que dice la ley

«Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración.»

Disposición transitoria primera de la Ley 49/2003

La ley entró en vigor el 27 de mayo de 2004. Un arriendo celebrado antes de esa fecha y todavía vivo no se rige por los cinco años del artículo 12 ni por el tanteo del artículo 22: se rige por la norma bajo la que nació, que en la mayoría de los casos será la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos, expresamente derogada por esta ley pero todavía aplicable a esos contratos. Los regímenes no son equivalentes, y las diferencias afectan justo a lo que la gente pregunta: plazos, prórrogas y acceso a la propiedad.

Esto tiene peso real en el campo de Castellón, donde buena parte de la tierra de cítricos se lleva desde hace décadas con acuerdos verbales heredados de padres a hijos. Dos vecinos con la misma situación aparente pueden tener respuestas legales distintas solo porque uno empezó a trabajar la parcela en 1998 y el otro en 2010. La primera pregunta de cualquier consulta seria es, por eso, desde cuándo. Lo mismo ocurre con los pleitos ya iniciados: la disposición transitoria segunda mantiene para ellos la legislación sustantiva que les era aplicable cuando empezaron.

Y un matiz territorial: aunque la disposición final segunda declara la ley aplicable en todo el territorio nacional, lo hace sin perjuicio de la normativa de aplicación preferente de las comunidades autónomas con competencia en derecho civil, foral o especial. En esos territorios hay que mirar primero su propia regulación.

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Si venden la finca que trabajas: subrogación, tanteo y retracto

Se puede vender una finca rústica arrendada, y se vende con el arrendamiento dentro. El artículo 22.1 dispone que el comprador queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador —y precisa que esto vale «aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria»—. Lo que debe respetar depende de su posición: el tercero hipotecario, el plazo que reste de la duración mínima del artículo 12 o la prórroga tácita en curso; en los demás casos, la duración total pactada.

Y hay algo más que una subrogación: un derecho de adquisición preferente. El artículo 22.2 lo concede al arrendatario que sea agricultor profesional o alguna de las entidades del artículo 9.2 —cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, sociedades agrarias de transformación y comunidades de bienes—. Y no se limita a la compraventa: alcanza a toda transmisión inter vivos, incluidas la donación, la aportación a sociedad, la permuta y la adjudicación en pago, y también a la nuda propiedad, a una porción determinada o a una participación indivisa.

Derecho Cuándo Plazo
Tanteo El propietario notifica fehacientemente que va a vender, con los elementos esenciales del contrato 60 días hábiles desde la notificación
Retracto No hubo notificación previa 60 días hábiles desde que conoce la transmisión por cualquier medio
Retracto / adquisición Se notificó, pero el precio, las condiciones o la persona del comprador no coinciden con lo notificado Desde la notificación de la escritura de enajenación

Quién es «agricultor profesional» no queda al criterio de nadie: el artículo 9.1 lo define como quien obtiene de la actividad agraria ingresos brutos anuales superiores al duplo del IPREM y dedica a ella, de forma directa y personal, al menos el 25 % de su tiempo de trabajo. Es la condición que separa al arrendatario que puede retraer del que solo puede seguir cultivando hasta que termine el plazo.

Un detalle que decide pleitos: si el contrato no tenía precio y el arrendatario no está conforme con la estimación del arrendador, la valora un perito independiente nombrado de común acuerdo y, a falta de acuerdo, la jurisdicción civil conforme a las normas de valoración de la legislación de expropiación forzosa. Es un buen recordatorio de que en suelo rústico casi todas las discusiones acaban siendo discusiones de valoración; algo parecido ocurre con la valoración del suelo en una expropiación.

Entre familiares: lo que la ley permite sin pedir permiso

El arrendamiento entre parientes no tiene un régimen propio: se rige por la misma ley. Pero hay tres reglas pensadas precisamente para lo que ocurre dentro de una familia agraria, y conviene conocerlas porque funcionan en sentidos distintos.

1. Ceder o subarrendar al cónyuge o a un hijo no necesita autorización. La regla general del artículo 23 es que el arrendatario no puede ceder ni subarrendar sin consentimiento expreso del arrendador. La excepción está en el último párrafo: ese consentimiento no es necesario cuando la cesión o el subarriendo se hace a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. Lo que sí hay que hacer es notificarlo fehacientemente al arrendador, y hay plazo: 60 días hábiles desde que se celebró. En todo caso la cesión debe referirse a la totalidad de la finca, por el tiempo que reste y por una renta que no supere la pactada.

2. A la muerte del arrendatario, el arriendo no se extingue sin más. El artículo 24.e) lo dice como una causa de terminación, pero deja «a salvo el derecho de sus sucesores legítimos». Y establece un orden si el testador no designó a nadie: tiene preferencia el que tenga la condición de joven agricultor; si hay varios, el más antiguo; y si ninguno la tiene, los sucesores eligen por mayoría entre ellos quién se subroga. Esa elección hay que notificarla por escrito al arrendador en el plazo de un año desde el fallecimiento. Dejar pasar ese año es la forma más habitual de perder unas tierras que la familia llevaba generaciones trabajando.

3. El hijo menor cuyas tierras arrendaron sus padres puede recuperarlas al emanciparse. El artículo 9.4 permite al menor cuyas fincas fueron arrendadas por su padre, madre o tutor poner fin al contrato una vez emancipado, siempre que haya transcurrido la duración mínima del artículo 12. Debe comunicarlo al arrendatario dentro de los seis meses siguientes a la emancipación —o desde que falte un año para que se cumpla el plazo mínimo—, y la denuncia no surte efecto hasta un año después de hacerla.

Si expropian la finca arrendada, ¿quién cobra la indemnización?

El arrendatario. Y es una de las respuestas menos conocidas de esta ley, porque está escondida en una letra que parece hablar solo de extinción del contrato. El artículo 24.a) reúne en una sola regla la pérdida de la cosa y la expropiación forzosa, y distingue según su alcance:

Lo que dice la ley

«Por pérdida total de la cosa arrendada y por expropiación forzosa cuando sea también total; si la pérdida es sólo parcial, el arrendatario tiene opción para continuar en el arriendo, y lo mismo en el caso de expropiación forzosa, reduciendo proporcionalmente la renta. En este último supuesto, además, el arrendatario tiene derecho a la indemnización que haya fijado la Administración.»

Artículo 24.a) de la Ley 49/2003

De ahí salen tres consecuencias prácticas. Si la expropiación es total, el arrendamiento termina. Si es parcial, el arrendatario decide: puede seguir cultivando lo que queda, con la renta reducida en proporción. Y en ese supuesto de expropiación parcial tiene además derecho a la indemnización fijada por la Administración: el arrendatario es parte con interés propio en el expediente, no un espectador de lo que negocie el propietario.

En la práctica, esto obliga a comparecer. Quien cultiva una finca que va a ser expropiada —para una carretera, una infraestructura hidráulica, una actuación urbanística— debe hacerse presente en el expediente y acreditar su condición de arrendatario, incluso si no tiene contrato escrito, apoyándose en la presunción del artículo 11.1. Si no aparece, el justiprecio se fija con el propietario y él se queda fuera. Merece la pena conocer los plazos y trámites del procedimiento expropiatorio antes de que el expediente esté cerrado, porque las oportunidades de intervenir son tasadas.

Hay un supuesto vecino que conviene no confundir: el artículo 6.c) excluye del ámbito de esta ley los arrendamientos que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social, que se rigen por su legislación especial.

Lo que esta ley no regula (y suele darse por incluido)

Antes de invocar cualquier artículo hay que comprobar que el contrato está dentro. El artículo 1.1 delimita el campo: son arrendamientos rústicos aquellos por los que se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta. Fuera de esos tres aprovechamientos, la ley no se aplica.

Los artículos 6 y 7 concretan las exclusiones. Quedan fuera, entre otros:

  • ■Los arrendamientos de temporada inferior al año agrícola (art. 6.a). Es la exclusión que más veces se pasa por alto en los alquileres cortos de parcela.
  • ■Las tierras labradas y preparadas por cuenta del propietario para la siembra o plantación a la que se refiera el contrato (art. 6.b).
  • ■Los aprovechamientos secundarios —rastrojeras, pastos secundarios, praderas roturadas, montaneras—, los dirigidos a semillar o mejorar barbechos, y la caza (art. 6.d).
  • ■Las explotaciones ganaderas de tipo industrial y los locales o terrenos dedicados exclusivamente a estabulación (art. 6.d.4.º), y en general cualquier actividad distinta de la agrícola, ganadera o forestal.
  • ■Los bienes comunales, los bienes propios de las corporaciones locales y los montes vecinales en mano común, que tienen normas específicas (art. 6.e).
  • ■Las fincas que sean suelo urbano o urbanizable, y las accesorias de edificios ajenos al destino rústico cuando el rendimiento distinto del rústico supere en más del doble a este (art. 7.1).

Esa última exclusión tiene una prolongación importante. Si la circunstancia sobreviene estando vigente el contrato —por ejemplo, porque un cambio de planeamiento convierte la parcela en suelo urbanizable—, el artículo 7.2 permite al arrendador poner término al arrendamiento conforme al artículo 25, con preaviso de un año. Dicho de otro modo: la clasificación del suelo puede terminar un arriendo agrícola, lo que conecta esta ley con el régimen del suelo y su valoración.

Conviene distinguir además dos figuras que la propia ley separa. El arrendamiento de explotación (art. 2) tiene por objeto la explotación entera como unidad orgánica, y exige que las partes lo hagan constar expresamente y acompañen inventario. Y la aparcería (art. 28) no es un arrendamiento: en ella el titular cede el uso y disfrute y se reparte con el aparcero los productos por partes alícuotas, en proporción a lo que cada uno aporta. Su duración, a falta de pacto, es de un año agrícola (art. 31), con un preaviso de finalización de al menos seis meses en los contratos de duración anual o inferior.

Cómo termina el contrato y cuándo puede resolverlo el propietario

El artículo 24 enumera las causas de terminación: pérdida total o expropiación total de la finca; expiración del término convencional o legal y de la prórroga; mutuo acuerdo; desistimiento del arrendatario al término del año agrícola avisando con un año; muerte del arrendatario, con el régimen de sucesión ya visto; extinción de la persona jurídica o de la comunidad de bienes arrendataria; resolución del derecho del arrendador; y resolución o rescisión en los supuestos legalmente previstos.

Distinto es que el arrendador quiera resolver el contrato antes de tiempo. El artículo 25 tasa las causas, y son solo seis: falta de pago de la renta —con derecho de enervación del desahucio en los mismos términos que en las fincas urbanas—; incumplir gravemente la obligación de mejora o transformación comprometida; no explotar la finca, aun parcialmente, o destinarla a fines distintos de los pactados; subarrendar o ceder incumpliendo el artículo 23; que sobrevenga alguna de las circunstancias del artículo 7.1; y causar graves daños en la finca con dolo o negligencia manifiesta.

Merece la pena detenerse en la tercera. Dejar de cultivar es causa de resolución, y lo es aunque el abandono sea parcial. La ley salva expresamente los casos impuestos por programas y planes cuyo cumplimiento sea necesario para percibir ayudas o compensaciones conforme a la normativa estatal, autonómica o comunitaria: un barbecho exigido por la PAC no es un abandono.

En cuanto a quién paga qué mientras dura el arriendo, el reparto del artículo 18 es claro: el arrendador realiza, sin subir la renta, las obras y reparaciones necesarias para que la finca siga sirviendo al aprovechamiento pactado. Si se le requiere y no las hace, el arrendatario puede compelerle judicialmente, resolver el contrato, pedir una reducción proporcional de la renta o hacerlas él mismo y reintegrarse compensándolas con las rentas que vayan venciendo, además de reclamar daños y perjuicios. Las reparaciones propias del empresario agrario en el desempeño normal de su actividad corren, en cambio, por cuenta del arrendatario (art. 20.1). Y los litigios que surjan de todo esto son competencia de la jurisdicción civil (art. 33), sin perjuicio de que las partes puedan someterse libremente a arbitraje (art. 34).

Preguntas frecuentes

¿Es válido un arrendamiento rústico verbal?

Sí. La ley exige forma escrita (art. 11.1), pero no sanciona su ausencia con la nulidad: al contrario, presume la existencia del arrendamiento cuando el arrendatario está en posesión de la finca. Lo que cambia sin contrato escrito no es la validez, sino la prueba de las condiciones concretas —renta, superficie, duración pactada—, que habrá que acreditar por otros medios.

Llevo años cultivando unas tierras sin pagar renta. ¿Soy arrendatario?

No necesariamente. La presunción del artículo 11.1 admite prueba en contrario, y ceder el uso sin contraprestación apunta a otras figuras —comodato, precario— que no dan la protección de esta ley. La clave suele estar en si hubo alguna contraprestación, aunque fuera en especie o irregular, y en cómo se comportaron las partes durante esos años.

¿Puede el propietario echarme cuando quiera si no hay contrato?

No. Si se aplica la presunción, el arrendamiento tiene una duración mínima de cinco años (art. 12.1) y, para recuperar la posesión al vencimiento, el arrendador debe notificarlo de forma fehaciente con un año de antelación. Si no lo hace y el arrendatario sigue, el contrato se prorroga otros cinco años, y esas prórrogas se suceden indefinidamente hasta que haya denuncia en forma (art. 12.3).

¿Se puede vender una finca rústica arrendada?

Sí, pero se vende con el arrendamiento. El comprador se subroga en la posición del arrendador (art. 22.1), la escritura debe expresar que la finca está arrendada como condición para inscribirla (art. 11.1), y el arrendatario que sea agricultor profesional tiene tanteo y retracto en 60 días hábiles (art. 22.2). Ocultar el arrendamiento no lo hace desaparecer: abre la puerta al retracto.

¿Cuánta renta se paga si nunca se pactó una cifra?

La equivalente a las rentas de mercado en esa zona o comarca (art. 11.1). Y salvo que se hubiera pactado expresamente un sistema de revisión, esa renta no se revisa (art. 13.2). El pago, a falta de pacto o costumbre distinta, se hace en metálico, por años vencidos y en el domicilio del arrendatario, que tiene derecho a recibo (art. 14).

¿Puedo dejar las tierras a mi hijo sin permiso del propietario?

Para ceder o subarrendar al cónyuge o a un descendiente no hace falta el consentimiento del arrendador (art. 23), pero sí notificárselo fehacientemente dentro de los 60 días hábiles siguientes. La cesión debe abarcar la finca entera, por el tiempo que reste y sin renta superior a la pactada. Fuera de esos parientes, ceder sin consentimiento expreso es causa de resolución (art. 25.d).

Ha muerto el arrendatario. ¿Qué plazo tiene la familia?

Un año desde el fallecimiento para notificar por escrito al arrendador quién se subroga (art. 24.e). Si el testador no designó sucesor, tiene preferencia quien tenga la condición de joven agricultor; si hay varios, el más antiguo; y si ninguno la tiene, los sucesores eligen entre ellos por mayoría. Es un plazo corto y su incumplimiento se paga caro.

Van a expropiar la finca que tengo arrendada. ¿Me corresponde algo?

Si la expropiación es parcial, puedes optar por continuar en el arriendo con la renta reducida proporcionalmente y, además, tienes derecho a la indemnización que haya fijado la Administración (art. 24.a). Si es total, el arrendamiento se extingue. En ambos casos conviene comparecer en el expediente y acreditar la condición de arrendatario cuanto antes.

El arriendo es de los años noventa. ¿Me aplican los cinco años del artículo 12?

No. Los contratos vigentes cuando esta ley entró en vigor, el 27 de mayo de 2004, se rigen por la normativa aplicable al tiempo de su celebración (disp. transitoria 1.ª), normalmente la Ley 83/1980. Antes de invocar cualquier artículo de la Ley 49/2003 hay que fijar la fecha de inicio del arriendo, porque de ella depende el régimen entero.

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Fuentes oficiales consultadas

  • Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos
    BOE, texto consolidado (última actualización publicada el 31 de marzo de 2015). Artículo 1, concepto; artículo 2, arrendamiento de explotación; artículos 6 y 7, exclusiones; artículo 9, capacidad y agricultor profesional; artículo 11, forma y presunción de arrendamiento; artículo 12, duración y prórrogas; artículos 13 y 14, renta y pago; artículos 18 y 20, gastos y mejoras; artículo 22, enajenación, tanteo y retracto; artículo 23, cesión y subarriendo; artículo 24, terminación; artículo 25, resolución a instancia del arrendador; artículos 28 y 31, aparcería; artículos 33 y 34, jurisdicción y arbitraje; disposiciones transitorias primera y segunda; disposición derogatoria única; disposición final segunda
  • Ley 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003
    BOE. Es la reforma que añadió al artículo 11.1 la presunción de arrendamiento por la posesión y la mención registral del arriendo, y la que dio su redacción actual a los artículos 12, 23, 24.e) y 25.a)
  • Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española
    BOE, texto consolidado. Su disposición final segunda dio nueva redacción al artículo 13.2 de la Ley 49/2003, del que procede la referencia al Índice de Garantía de Competitividad
  • Código Civil
    BOE, texto consolidado. Rige supletoriamente los arrendamientos rústicos (art. 1.2 de la Ley 49/2003) y fija el régimen del poseedor de buena fe al que remite su artículo 21 para las mejoras útiles
  • Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa
    BOE, texto consolidado. Sus normas de valoración son las que aplica la jurisdicción civil cuando hay que fijar el precio de un arrendamiento sin renta pactada a efectos de tanteo (art. 22.2 de la Ley 49/2003)

Última actualización: septiembre de 2026 — Reescrito sobre el texto consolidado de la Ley 49/2003. Se incorporan la presunción de arrendamiento del artículo 11.1, el régimen de duración y prórrogas del artículo 12, los derechos de tanteo y retracto del artículo 22, las reglas familiares de los artículos 9.4, 23 y 24.e), el derecho del arrendatario a la indemnización en caso de expropiación parcial del artículo 24.a) y la disposición transitoria primera sobre contratos anteriores a mayo de 2004, que la versión anterior no recogía.

Este artículo tiene carácter informativo y no constituye asesoramiento jurídico personalizado. El régimen aplicable depende de la fecha de celebración del arriendo, de la clase de aprovechamiento, de la clasificación del suelo y de la normativa civil propia de cada comunidad autónoma, extremos que deben examinarse caso por caso. Si tienes un contrato en discusión o un expediente abierto, contacta con nuestro despacho.

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